Por Anthony Sampayo Molina *
El 15 de noviembre del año 2017 el Consejo de Estado emitió una trascendental sentencia en la que intentó, a través la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que sancionaron con destitución e inhabilidad por quince años a Gustavo Petro, armonizar la normatividad interna con la Convención Americana de Derechos Humanos en lo que respecta a las facultades disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con relación a los funcionarios de elección popular. En dicha decisión, la Sala Plena del máximo Tribunal Administrativo del país determinó de manera clara e inequívoca que, con relación a los funcionarios de elección popular, la Procuraduría únicamente conservaba competencias para sancionar con destitución, con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos, en aquellos casos catalogados como actos de corrupción. Ello fue ratificado posteriormente en el mismo sentido por la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado.
Para tener una interpretación más integral de lo anterior, debemos remitirnos obligatoriamente a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, instrumentos normativos sobre los que los altos tribunales del país basaron la interpretación arriba descrita, y encontramos que, de manera expresa, en el artículo 6º de la ultima de estas codificaciones se determina sobre qué actos específicos de corrupción tiene aplicación la Convención, señalando puntualmente cinco casos, los que en síntesis hacen referencia a: todo requerimiento o aceptación, así sea indirectamente, por parte del servidor público de algún tipo de dádivas a cambio de la realización u omisión de un acto propio de sus funciones; al ofrecimiento u otorgamiento a un servidor público de algo con los mismos fines; la realización u omisión de alguna de las funciones del servidor público con el fin de obtener un beneficio ilícito; el aprovechamiento o ocultación de bienes provenientes de alguno de estos actos de corrupción; y, finalmente, la participación, en cualquier calidad, del servidor público en dichos actos.
Solo con lo expuesto hasta este punto, fácilmente se puede inferir cuál es el curso que debería tomar el proceso disciplinario que se adelanta por parte de la Procuraduría General de la Nación en contra del alcalde William Dau Chamat por las expresiones en referencia directivos de la Universidad de Cartagena; por lo que es la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH – (como se verá más adelante), las que contradicen aquellas posiciones públicas que insisten en reafirmar la competencia de la Procuraduría con respecto al mandatario de los cartageneros, en el mencionado caso, sobre la base de que supuestamente “injuriar” también es un acto de corrupción.
Lo anterior tal vez sea una mala noticia para aquellos que cuentan con una suspensión del alcalde de Cartagena a raíz de este proceso, pero es que, en definitiva, no se trata de una discusión de naturaleza política sino de una eminentemente jurídica, la cual ha de fallarse necesariamente tomando como base todos los instrumentos nacionales e internacionales mencionados precedentemente.
Sumado a todo lo anterior, y a pesar de reconocerse por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la importancia de la decisión del Consejo de Estado al que hemos hecho mención a través del denominado control de convencionalidad, dicho organismo internacional, en decisión del 8 de julio 2020, (acogiendo, entre otras, las recomendaciones de la Comisión Interamericana), decidió sancionar al estado colombiano a pesar de la defensa de este último consistente en argumentar que la CIDH ya no era competente, en la medida que, alegaba el representante del país, la vulneración a los derecho políticos de Gustavo Petro supuestamente no había existido, y que los mismos fueron protegidos por la legislación interna gracias al mencionado fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos que sancionaban a el exalcalde de Bogotá, con base en una falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, por ser una entidad de naturaleza administrativa y no judicial.
Así las cosas, la Corte Interamericana consideró que esta decisión debía ser complementada al no haber sido subsanados totalmente la vulneración de derechos a Gustavo Petro y, en consecuencia, dijo: “el Tribunal procederá a analizar aquellos hechos que no fueron cubiertos por la sentencia del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017” y en lo que puede ser el aparte mas importante de la decisión, la CIDH dijo: “La Corte observa que el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia» (el cual contiene las funciones de la Procuraduría y el procurador general) «admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador.”
Igualmente hace unas importantísimas precisiones adicionales que por cuestiones de espacio han de ser desarrolladas a profundidad en una próxima entrega, pero que muy brevemente podríamos resumir en que, contrario a lo que se manifiesta por los altos tribunales nacionales, la Procuraduría General no es competente para sancionar, con la separación del cargo, a funcionarios de elección popular, ni siquiera en casos de corrupción. Solo puede hacerlo un juez penal con observancia del debido proceso. También cuestiona las facultades de la Contraloría General de la República en imponer sanciones que impiden a los ciudadanos acceder a cargos de elección popular, al igual que reprocha que en los procesos disciplinarios las etapas de investigación y decisión final de fondo sea tomadan por una misma entidad.
Todo lo anterior deja en una posición muy débil a la Procuraduría General en la cual nadie debería estar de acuerdo, en la medida que la existencia y facultades de dicha entidad en la lucha contra la corrupción resultan esenciales; pero toca tener claro que el problema en nuestro país es de fondo; y no es político, es jurídico.
El estado en su conjunto, en vez de estar justificando actuaciones que claramente riñen con los convenios internacionales suscritos por Colombia (que mañana muy seguramente originarán decisiones de condena contra de nuestro país en la CIDH, al igual que sucedió con el caso Petro), deberían en conjunto, todas las ramas del poder público, acorde a sus competencias, reestructurar la jurisdicción y el proceso disciplinario, de tal forma que sea adaptado a los parámetros internacionales y de esa forma blindar jurídicamente a Colombia.
* Abogado Especialista en Derecho Administrativo, Derecho Penal y Criminología; asesor externo del Distrito; apoderado del alcalde de Cartagena en procesos penales
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