
Por Uriel Pérez Márquez *
El contexto de esta opinión viene dado por el revuelo que causó la renuncia de la doctora Diana Martínez Berrocal al cargo de secretaria general del Distrito y su posterior nombramiento como asesora del Despacho. La inusual medida ha permitido que, incluso, algunos opinadores anónimos la adecuaran a una desviación de poder y una eventual falta gravísima desde la óptica del Derecho Disciplinario.
Son muchos componentes jurídicos que vale la pena revisar, sin las pasiones innecesarias producto de las simpatías o resistencias que causen sus protagonistas.
A la luz de la normatividad vigente la calidad de servidor público se pierde, entre otras, con la renuncia debidamente presentada y así mismo aceptada. Esto quiere decir que las situaciones administrativas que estuvieran vigentes, como la suspensión provisional del cargo, desaparecen por antonomasia. No puede estar suspendido cautelarmente quien no es servidor público. Dicho de manera coloquial, si muere el paciente, desaparece la enfermedad.
De lo anterior se desprende que pretender adecuar la casual 59 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (“ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas”) es, al menos, apresurado, ya que la norma se refiere, en últimas, a desobedecer la medida sin que cambie la situación jurídica del funcionario.
De otra parte, sobre la posibilidad de ser nombrado en otro cargo público, se tiene que el Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.5.4.1., señala, entre los requisitos, no encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la Ley (…). No se puede confundir la suspensión provisional -como medida cautelar – con una sanción impuesta a un servidor público que coarte la posibilidad de acceder a un empleo público.
De manera, que, opinando sobre lo que se ha publicado, porque pueden existir otras inhabilidades diferentes a las derivadas del materialmente finalizado proceso de responsabilidad fiscal bastante conocido, no habría impedimento alguno para que la entonces ciudadana fuera nombrada en un cargo distinto al interior de la Administración distrital.
Lo que no se puede pretender obviar o mirar de soslayo es que tales decisiones administrativas, polémicas por demás, revisten una contingencia en el plano de las discusiones jurídicas que se puedan suscitar a instancias del juez del acto administrativo y del juez de la conducta de los servidores públicos. Esto hace parte de la dinámica propia a la cosa pública, dicho sea de paso.
Pero de allí a satanizar por anticipado y a tachar de nulo lo actuado podría resultar, a nuestro juicio, irresponsable, y hasta nocivo para la frágil institucionalidad que se vive desde hace muchos años en la heroica Cartagena, que se hace más evidente en estos tiempos de confrontación entre el gobierno distrital y algunos entes de control.
* Abogado, docente universitario
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