Por Enrique del Río González *
En el procedimiento penal moderno de filosofía garantista, pocas figuras son tan antipáticas como la prisión preventiva. Someter al acusado sin condena al suplicio de los sentenciados no deja de ser un contrasentido cuando se enarbola el derecho fundamental a la presunción de inocencia que impone un trato estatal y social, coherente con dicha condición.
De la Constitución y la Ley se extrae que la detención cautelar es una excepción, mientras que la regla general es la libertad, y solo es posible restringirla cuando exista inferencia de responsabilidad más la necesidad urgente y acreditada de solventar una de las finalidades constitucionales que son: evitar la obstrucción del proceso; lograr la comparecencia y proteger del peligro cierto a la comunidad o la víctima. Además, las cautelares invasivas proceden legalmente en delitos graves, que se distinguen por tener una pena mínima igual o superior a cuatro años.
Estas medidas han resultado problemáticas, sobre todo cuando se exigen para cumplir indiscriminadamente metas institucionales que, en mi opinión, distan de la correcta administración de justicia y se acercan peligrosamente a la producción industrial, sin responder al ejercicio ponderado de necesariedad y suficiencia, en procura de su uso como extrema ratio.
Las demandas contra el Estado por privación ilegal de la libertad, producto de detenciones carentes de soporte legal y probatorio son exageradas, las pretensiones superan los 19 billones de pesos y, además, la sobrepoblación carcelaria es inmanejable, tenemos 36.240 detenidos, 84.427 condenados y solo 80.763 cupos. Esto ha motivado iniciativas legislativas para racionalizar su aplicación, tal es el caso de las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que han resultado insuficientes, creo yo que por la irresistible sensación de represión temprana que produce el encarcelamiento efímero.
La Fiscalía, consciente de la problemática, ha producido directivas sobre el uso excepcional y racional de estas; en julio del 2016 se expidió la número 13 y el 2 de junio de 2020 la 0001. Ninguna era necesaria para cumplir el cometido, pues así está dispuesto en nuestro ordenamiento, sin embargo, es una valiosa iniciativa que materializa un cimiento institucional y tranquiliza a los fiscales en su labor autónoma pero cautelosa.
Las garantías, a pesar de ser universales, no son populares, solo se aprecian cuando se necesitan y están en la Ley como resultado de años de ardua lucha, por lo que vale recordar a Concepción Arenal: “Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia”. Sí, la misma justicia que reclamamos.
* Abogado, especialista en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas; especialista en Derecho Probatorio. Magister en Derecho. Profesor Universitario de pregrado y postgrado. Doctrinante.
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