Por Uriel Ángel Pérez Márquez *
Como punto de partida hay que advertir que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define ignorancia supina como la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse.
En el mundo jurídico, más concretamente en el mundo del Derecho disciplinario, o sea el que aplica a los servidores públicos por regla general, ya que incluye a los demás sujetos que están en el aún vigente Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), dentro de los que se encuentran los particulares que cumplen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, o los que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria o que administren recursos públicos, esta expresión tiene una importancia capital.
En lenguaje coloquial, para que un sujeto disciplinable, dentro de los que se cuentan funcionarios de la Rama Judicial, funcionarios de carrera administrativa de cualquier entidad pública, secretarios de Despacho, directores, alcaldes, gobernadores, concejales, diputados, jefes de oficinas, etc., sea sancionado, se requiere, además de la obvia existencia de la norma que estipule la infracción y la sanción, de la puesta en peligro de los fines del Estado y de una valoración de la conducta del funcionario.
En esta valoración es donde muchas veces se cometen yerros de apreciación pues el funcionario piensa: “esto no sabía que debía hacerlo, luego esta infracción no fue con la intención de perjudicar a nadie, ni de violar algún reglamento”, “esto lo hacía el asesor”, “actué todo el tiempo con la íntima convicción de estar haciendo lo correcto”.
Pues bien, la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo, constituye una desatención elemental o una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y, por tanto, una falta gravísima.
Las faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima o -lo que es lo mismo en este caso – con ignorancia supina, en los términos ya esbozados, tienen como consecuencia jurídica la sanción de destitución e inhabilidad general, según lo preceptuado en el artículo 44 del Código Único Disciplinario, también conocido como régimen disciplinario de los servidores públicos.
Por esta razón, cuando se acepta un cargo se debe tener claridad de todas y cada una de las funciones que se tienen que cumplir, porque esas y solo esas son las que debe desplegar en el curso de su gestión, ya que en Derecho Público lo que no está permitido está prohibido. Esto es un clásico error que termina en procesos disciplinarios ante las Oficinas de Control Disciplinario de las entidades o en la misma Procuraduría General de la Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura.
* Abogado, docente universitario
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